Art. 94º — De la Junta Electoral. Objeto
La Junta Electoral será la autoridad competente y de aplicación del régimen electoral interno. Se regirá por las normas de este capítulo y disposiciones concordantes de la presente Ley.
Normativa
Ley 4430/89 de Ejercicio Profesional y Colegiación de los Ingenieros de la Provincia de Jujuy y normas complementarias de la Junta Electoral.
Ley 4430/89
Transcripción del texto publicado por el Colegio de Ingenieros de Jujuy. Ante cualquier diferencia prevalece el texto oficial.
La Junta Electoral será la autoridad competente y de aplicación del régimen electoral interno. Se regirá por las normas de este capítulo y disposiciones concordantes de la presente Ley.
La Junta Electoral estará compuesta por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes, que serán designados por la Asamblea en la primera reunión que celebre con anterioridad a la fecha que corresponda para convocar a elecciones de renovación de autoridades.
La Junta Electoral funcionará en la sede del Colegio de Ingenieros de Jujuy y los mandatos caducarán una vez realizada la elección para la que fueron nombrados, luego de la proclamación de los electos.
La convocatoria a elecciones será efectuada por la Junta Directiva o la Asamblea General —en su caso—, con una antelación no menor de ciento veinte (120) días de la fecha en que concluya el período legal fijado para las autoridades del Colegio por esta Ley (Art. 55).
La convocatoria se hará conocer a los matriculados por medio de edictos que se fijarán en los locales públicos del Colegio, pudiendo también utilizar cualquier otro medio publicitario para asegurar su debida difusión. La convocatoria deberá establecer las fechas de realización de los comicios como así también el día que se realizará el acto de escrutinio de los votos. Este día será previsto entre los noventa (90) y cien (100) días de efectuada la convocatoria.
Los padrones deberán ser confeccionados por la Junta Directiva en base a los registros de matriculados. Figurarán en ellos todos los matriculados habilitados de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y que hayan obtenido la matrícula hasta sesenta (60) días antes del dictado del acto de convocatoria a elecciones.
Los padrones confeccionados, en el número de ejemplares que se estime necesarios, serán entregados dentro de los quince (15) días subsiguientes de la fecha de convocatoria a la Junta Electoral, la que los pondrá a observación de los interesados por un plazo de treinta (30) días, disponiendo su exhibición en la sede del Colegio, así como en los lugares que se determine en las ciudades del interior de la Provincia.
Dentro de dicho lapso deberán efectuarse, ante la Junta Electoral, las tachas y observaciones que se estime pertinente.
Hasta cuarenta (40) días antes de la fecha del comicio, los afiliados podrán pedir que se subsanen los errores y exclusiones de los padrones.
Esta reclamación podrá hacerse personalmente, por apoderado o por carta ante la Junta Electoral, la que dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones de quien hubiere lugar en los ejemplares de los padrones con los que se realizarán las elecciones.
Las reclamaciones autorizadas precedentemente se refieren solo a las enmiendas de erratas o exclusiones, no siendo admisibles las impugnaciones señaladas en la última parte del artículo anterior.
La votación se efectuará por lista completa, no admitiéndose en ningún caso tachas o sustituciones. Si estas existieran se computará el voto por la lista completa.
Las listas se distinguirán y diferenciarán por el color; también podrán oficializarse por numeración correlativa o mediante asignación de números y, asimismo, autorizarse el uso de lemas siempre que no sean propios del Colegio ni generen confusión.
Luego de publicada la convocatoria, cualquier matriculado podrá presentarse ante la Junta Electoral y formular reserva de color y/o número para presentar una lista. En el mismo acto deberá comunicar el nombre del representante, individualizando su número de documento o matrícula y constituyendo domicilio legal.
Las listas de candidatos deberán presentarse con una antelación de hasta treinta (30) días de fijado el acto de escrutinio o eleccionario. La presentación de listas deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Cuando la Junta Electoral observa una lista de candidatos por no reunir estos las condiciones para ser autoridades del Colegio de acuerdo a esta Ley, o para su nominación, según sea el caso, hará saber de inmediato al representante designado por la lista para que en término de cinco (5) días sustituyan o reemplacen al candidato o candidatos observados. Si dentro de ese plazo no se subsanaran las deficiencias o no se desistiera de la candidatura o candidaturas de los observados, la lista quedará descartada.
La lista o listas que se oficialicen para intervenir en las elecciones se pondrán en exhibición en la sede del Colegio durante cinco (5) días para que los afiliados puedan observarlas y efectuar impugnaciones a sus integrantes, dentro de ese lapso y por las causales previstas en esta Ley.
Transcurridos los plazos establecidos en los artículos anteriores sin que se presenten observaciones o impugnaciones, se dictará resolución oficializando las listas que correspondan con una antelación de por lo menos quince (15) días de la fecha del acto electoral o escrutinio.
Todos los plazos establecidos en las disposiciones del presente capítulo se fijan en días corridos, por lo que se deberán computar los días inhábiles.
Dentro del plazo previsto para la oficialización de listas o en la misma resolución, la Junta Electoral deberá, si es necesario, determinar los locales donde se colocarán urnas para que las elecciones se realicen en toda la Provincia.
Las distintas listas deberán realizar su propaganda divulgando su propuesta y su programa de acción, estableciendo las comparaciones necesarias con las otras listas participantes o presentadas.
La propaganda deberá realizarse dentro de la mayor corrección en lenguaje oral o escrito, sin dirigir ataques personales o hacer referencias —de cualquier naturaleza— consideradas agraviantes o lesivas a personas integrantes de otras listas o a sus propugnadores.
La Junta Electoral de oficio o ante una denuncia escrita, y previa sustanciación de la información, deberá comunicar al Tribunal de Disciplina los responsables de los hechos que lesionan la unidad del Colegio o infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, según lo considere conveniente de acuerdo a la importancia de los agravios.
Para ejercer su derecho a emitir el voto, los matriculados deberán concurrir a los locales habilitados o remitir su voto en los sobres correspondientes y encontrarse inscriptos en el padrón respectivo.
Para el desarrollo de las elecciones se observarán las siguientes normas y procedimientos:
Concluido el período eleccionario a la hora fijada al efecto, la Junta Electoral se constituirá en la sede del Colegio y procederá a la realización del Acto del Escrutinio provisorio; deberá verificar, antes de abrir los votos, si los votantes se encuentran empadronados, efectuando de inmediato el recuento de los votos emitidos.
Este acto será público y el acta pertinente la suscribirán los miembros de la Junta y los matriculados presentes. En esta Acta se consignarán los resultados obtenidos y la calificación de los votos según la siguiente enumeración: los positivos para cada lista, los impugnados, los recurridos y los en blanco.
El escrutinio definitivo será realizado por la Junta Electoral dentro de los quince (15) días posteriores al acto de escrutinio provisorio, reuniendo en este los votos emitidos, los votos obtenidos por cada lista y el número de votos en blanco y anulados.
Proclamará triunfante a la lista o listas que hayan obtenido mayor número de votos para las elecciones y las determinaciones realizadas por la Junta Electoral serán inapelables.
La Junta Electoral está facultada para dictar las normas complementarias del presente régimen electoral, controlar el período eleccionario y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su desarrollo.
Junta Electoral
San Salvador de Jujuy, 10 de agosto de 2026
Visto: Que resulta necesario reglamentar lo dispuesto por los Artículos 97° y 98° de la Ley 4430/89.
Ver documento original